Dr. Gabriel Sánchez.·.

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La creación y supresión de las ZEE se encuentra en el artículo 7 de la Ley y es una facultad única y exclusiva del Ejecutivo Nacional mediante decreto presidencial previa autorización del Consejo de Ministros, el cual, corresponde cumplir con más de 2 de las 5 condiciones de creación previstas y establecidas en el artículo 8 ibídem, las cuales son: 1) La potencialidad del área de desarrollo, es decir, las vías de conexión (terrestres, aéreas, marítimas, acuáticas entre otras que permitan la fácil movilidad de los productos, bienes y servicios que se producirán y/o desarrollarán para el mercado y centros productivos e industrializados nacional y/o internacional; 2) La importancia de los recursos naturales de la posible ZEE para su transformación en los procesos industrializados para el mercado nacional y la exportación a los mercados internacionales de los excedentes; 3) Condiciones geográficas y económicas que beneficien la integración de los diferentes procesos productivos del país y de estos con los mercados globales donde participarán los diferentes actores nacionales y extranjeros; 4) Estructuras industriales y productivas, es decir, las bondades de los espacios de la industrialización existentes o que se puedan construir para los encadenamientos productivos de las posibles ZEE o eslabones con éstas y 5) Potencial existente de infraestructura económica y de servicios para el desarrollo productivo.

En el decreto de creación previsto en el artículo 9 se puede destacar de sus 6 numerales las 2 últimas: primero los diferentes incentivos económicos, fiscales y de otra índole y según la designación de la Autoridad Única de la ZEE encargada de ejecutar las políticas, planes y proyectos de los“Polos de desarrollo, Áreas de desarrollo y Distritos motores de desarrollo”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica de ZEE establece un procedimiento importante para su consideración y autorización para la entrada en vigencia del Decreto de creación la ZEE por parte de la Asamblea Nacional de la República, como un órgano de control previo para su creación y funcionamiento; es decir, una vez que el Presidente de la República en Consejo de Ministro autoriza la posible creación de una ZEE está obligado por la Ley en remitir el posible Decreto de creación de una ZEE determinada dentro de los 8 días continuos a la AN, y la mencionada Asamblea deberá pronunciarse sobre la autorización del Decreto de creación dentro de los 10 días hábiles siguientes de su recepción; de vencerse el lapso sin que haya un pronunciamiento taxativo por parte de la AN, se considerará autorizado el Decreto de creación por Ley. En una próxima publicación ampliaremos más sobre las bondades de la Ley Orgánica de Zonas Económicas Especiales de la República Bolivariana de Venezuela.

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